Image 01

Plazo para inscribir un nacimiento en el Registro Civil

noviembre 20th, 2012 by montes

Inscripción fuera de plazoEl artículo 42  de la Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil (vigente hasta 22 de julio de 2014) establece que el nacimiento deberá inscribirse entre 24 horas y 8 días desde la ocurrencia del mismo.

El motivo de la espera de esas 24 horas se encuentra en la antigua redacción del artículo 30 del Código Civil que vinculaba la adquisición de la personalidad al transcurso de 24 horas desde el nacimiento.  Con la actual redacción dicho plazo no tiene ya motivo de ser dado que en la actualidad la personalidad se adquiere por el mero desprendimiento del seno materno.

La inscripción fuera del plazo señalado obliga a tramitar ante el Registro Civil un procedimiento especial (llamado expediente gubernativo.  Artículo 95.5 de la LRC)  conforme establecen los artículos 311 y ss. del Reglamento del Registro Civil.  Según esta regulación el procedimiento se tramita ante el mismo Registro que haya de inscribir el nacimiento, y ha de aportarse una certificación negativa de inscripción del nacimiento, debiéndose investigarse en dicho expediente tanto la realidad,  identidad y circunstancias del nacido como la falta de inscripción del mismo.  En este expediente, siempre que no se produzcan dilaciones mayores de 30 dias por dicho motivo, se aportarán los siguientes documentos:

1.º El parte de alumbramiento, suscrito por Médico, Comadrona o Ayudante Técnico Sanitario o, en su defecto, la partida de bautismo o análoga de la religión correspondiente.
2.º Certificado del matrimonio de los padres y, no siendo posible, la partida eclesiástica.
3.º En su caso, certificación o parte oficial de la inscripción de nulidad, disolución o separación legal del matrimonio, aun la provisional, o de la muerte o declaración de ausencia o fallecimiento del marido.

En estos expedientes se admite la prueba de testigos y puede promoverlos o intervenir en los mismos cualquier persona que tenga interés legítimo en los mismos.  Siempre ha de recabarse el parecer del Ministerio Fiscal en el asunto y debe comunicarse a los interesados para que puedan opinar sobre la inscripción que se tramita

Cabe decir por último que en caso de que cualquier persona que intervenga en el procedimiento (incluido el Mº Fiscal) no esté de acuerdo con la resolución podrá recurrirse en apelación ante la Dirección General de Registros y Notariado.

Tags: ,

Comments are closed.